Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1054 y 1063 de la legislación mercantil, establecen que será supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles y únicamente si éste no fuera suficiente, se invocará el código adjetivo local. En esas condiciones, si el apelante no acompaña las copias necesarias para integrar su recurso de apelación, ello genera el incumplimiento de las cargas procesales de impugnación e impulso procesal establecidas en el artículo 1339, último párrafo, del Código de Comercio; por ende, la prevención realizada por el Juez en el sentido de que si no se acompañan dichas copias tendrá por no interpuesto el recurso de apelación, no constituye un mandamiento que contenga un apercibimiento tendente a ejecutar una medida de apremio emitida por la autoridad para que una de las partes realice o deje de ejecutar algún acto, sino una carga procesal del apelante; en consecuencia, no es obligatorio para el Juez ordenar que la notificación del citado acuerdo sea personal, ya que el inconforme debe estar pendiente del estado que guarda el medio de impugnación que interpuso, a más de que ni el Código de Comercio ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, establecen que ese tipo de proveídos deban ser notificados en forma personal; de manera que si el legislador no estableció en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que ese tipo de notificaciones se realizara en forma personal, no existe alguna razón objetiva para aplicar el código adjetivo local, pues la legislación federal regula adecuadamente lo inherente a las notificaciones personales.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000023
Clave: XV.5o.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3839
Amparo en revisión 430/2011. Iluminación Especializada de Occidente, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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