Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Salvo las excepciones previstas por la Ley Federal de Protección al Consumidor, los derechos y obligaciones que emanan de dicha legislación prescriben en un año. Así, ante la prestación insatisfactoria del servicio contratado que origine el derecho a favor del consumidor, de reclamar al proveedor o ante la dependencia respectiva, la devolución de la cantidad pagada, el plazo de prescripción de un año debe comenzar al día siguiente de fenecido el periodo de garantía; ello, porque el artículo 84 de la citada legislación exige que el consumidor que acude a la Procuraduría Federal del Consumidor a hacer valer su derecho fuera del plazo previsto en la garantía, debe acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo. De ello se sigue, que el plazo de prescripción de un año no podría correr simultáneamente al plazo de la garantía, porque si este último excediera del año y se aceptase que los plazos de garantía y de prescripción corren simultáneamente, el consumidor se vería privado de ejercer su derecho ante la referida dependencia, quedándole, exclusivamente, la opción de reclamar ante el propio proveedor del servicio la reparación o mantenimiento correspondiente, o la devolución del precio pagado; lo cual traería como consecuencia que a voluntad del prestador del servicio, se haga el cumplimiento respectivo, lo que pugnaría con el objeto de la legislación en comento que es la promoción y protección de los derechos y cultura del consumidor, procurando equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, como se establece en su artículo 1, segundo párrafo; de ahí que se patentice que, en tal evento, el plazo de la prescripción corre sucesiva y no simultáneamente al plazo de la garantía.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000261
Clave: III.2o.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2376
Amparo directo 568/2011. Súper Ruedas de México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.T.6 K (10a.). MANDATO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL MANDATARIO INICIAL TENGA LA FACULTAD PARA DELEGAR O SUSTITUIR LA REPRESENTACIÓN, NO PUEDE ENTENDERSE CONFERIDA AL SUSTITUTO PARA QUE TAMBIÉN PUEDA TRANSFERIRLA A SU VEZ A FAVOR DE UN TERCERO COMO NUEVO MANDATARIO, SIN QUE ÉSTE HAYA SIDO EXPRESAMENTE FACULTADO POR EL MANDANTE.
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Art. XIV.C.A.2 C (10a.). SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO.
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