Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 950, 973, 974, 2206 y 2270 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente al Código de Comercio, por tratarse de ordenamientos de carácter federal, todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde con sus frutos y utilidades pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir por otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de un derecho personal; sin perder de vista que el efecto de esa enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, está limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad, gozando los condueños del derecho del tanto; que los copropietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, y para tal efecto el copropietario notificará a los demás a través de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes haga uso del derecho del tanto; que si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto será preferido el que represente mayor parte, y que siendo iguales se optaría por el designado por la suerte, salvo pacto en contrario; que los socios gozarán del derecho del tanto en la porción que representen, pudiendo hacer uso de ese derecho en el término de ocho días, desde que reciban aviso del que pretende enajenar; y que los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 973 y 974; por tanto, cuando se afectan derechos de copropiedad del inmueble embargado en un juicio ejecutivo mercantil, el cual se señala como acto reclamado en el juicio de garantías, y la parte quejosa acredita ser titular del cincuenta por ciento de éste, por haber estado unida bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado en el juicio de origen, contra quien se decretó el secuestro judicial para garantizar el pago de la deuda que éste contrajo; la protección constitucional que se conceda debe otorgarse no sólo para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el embargo trabado sobre el inmueble en cuestión por cuanto hace al cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden a la quejosa; sino que también, acorde con dichos numerales, debe dársele oportunidad de comparecer a la ejecución en la litis natural como copropietaria del inmueble embargado, y así poder hacer valer su derecho del tanto que le asiste respecto de la otra mitad de ese bien, participando en su avalúo, remate y adjudicación, en lo que a su interés convenga.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000313
Clave: VI.2o.C.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1067
Amparo en revisión 443/2011. Yolanda Aguilar Hernández, su sucesión. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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