Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Cuando en la demanda de garantías se reclame la orden de arresto emitida por un Juez civil, así como la inconstitucionalidad del precepto legal en que se funda dicha orden, y en la sentencia dictada por el Juez de Distrito se decrete el sobreseimiento en el juicio o se niegue la protección de la Justicia Federal en lo que toca a dichos actos, no obstante que en el amparo en revisión hayan transcurrido más de trescientos días, sin que medie promoción de la parte quejosa en la que se solicite el dictado de la sentencia o algún otro acto que hubiese interrumpido ese plazo, no es el caso que se declare que ha operado la caducidad de la instancia, pues a pesar de que pudiera considerarse que el referido acto reclamado es formalmente civil, ello de ninguna manera es suficiente para que se surta alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, habida cuenta que de las diferentes disposiciones de la propia Ley de Amparo, concretamente de lo que establecen los artículos 21 y 22, fracción II, se advierte que en tratándose del juicio constitucional que se impetre contra actos que afecten la libertad del gobernado opera la regla específica de la supresión del término para hacer valer la acción de amparo. En tal virtud, si la excepción a la regla general para la interposición del juicio de amparo se da merced a la naturaleza material del acto reclamado, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como lo es la libertad personal, por mayoría de razón debe estimarse que opera la excepción de que se trata en los amparos en revisión, cuando el acto reclamado afecte la libertad personal y, por ende, no opera la caducidad de la instancia.
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Registro digital (IUS): 200036
Clave: P. CXXIV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 124
Amparo en revisión 422/95. Fuad Abed Cesin. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de octubre en curso, aprobó, con el número CXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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