Tesis aislada · Novena Época · Pleno
La facultad otorgada en el artículo 124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que autoriza el desechamiento de promociones notoriamente improcedentes no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional, relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de preceptos cuyo contenido tiene como fin acelerar el curso del procedimiento, en concordancia con lo que se establece en el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe que son infundadas y que no concurren los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.
---
Registro digital (IUS): 200051
Clave: P. CXXV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 180
Amparo en revisión 422/95. Fuad Abed Cesin. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de octubre en curso, aprobó, con el número CXXV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P. CXXIV/96. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL AMPARO EN REVISION CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE ARRESTO EMITIDA POR UN JUEZ CIVIL.
Siguiente
Art. P. CIV/96. DIVORCIO. EL ARTICULO 253, FRACCION XII, DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO, QUE ESTABLECE COMO CAUSAL DE AQUEL LA NEGATIVA DE LOS CONYUGES A DARSE ALIMENTOS SOLO CUANDO NO PUEDA HACERSE EFECTIVO ESTE DERECHO, NO VIOLA EL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo