Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando con motivo de la tramitación de un juicio de amparo directo, se solicita la suspensión de la sentencia dictada en una controversia de orden familiar en la que exista condena al pago de alimentos, para determinar cuándo debe exigirse garantía al quejoso, la autoridad responsable debe ponderar si es excesiva la cantidad a pagar por concepto de alimentos en función a la capacidad económica del deudor, a fin de determinar si es posible que éste resienta un daño o perjuicio con motivo de la suspensión del fallo. Lo anterior es así toda vez que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que viva con decoro y pueda atender a sus necesidades sin que en todos los casos puedan limitarse a aquellas consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, ya que debe ser suficiente para que el acreedor se desenvuelva en el status acostumbrado; en consecuencia, la exigencia de una medida de efectividad a fin de que surta efectos la suspensión no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza, ya que exigirla siempre podría hacer nugatorio el efecto de la medida.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000679
Clave: I.3o.C.12 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1972
Queja 61/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.11 C (10a.). SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Siguiente
Art. 1a./J. 3/2012 (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo