Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión "falsificación notoria de la firma del cheque" no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado.
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Registro digital (IUS): 2000700
Clave: 1a./J. 3/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 367
Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis de jurisprudencia 3/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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