MERCANTILES

Artículo XXXI.3 C (10a.). ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE DESDE QUE SE CONFIGURA EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE DESDE QUE SE CONFIGURA EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

De una interpretación sistemática de los preceptos 318, 327, 1276 fracción V y 1500 fracción I, del Código Civil del Estado de Campeche se puede deducir, que la concubina no sólo tiene derecho a la sucesión legitima sino también a recibir alimentos por parte del concubino y viceversa, pues si el artículo 1282 del código de referencia determina la obligación del testador de dejar alimentos a su concubina, es lógico considerar que dicha obligación no se genera a partir de la muerte del concubinario, sino desde la configuración del concubinato, esto es, desde que los concubinos viven cinco años como marido y mujer, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Así, la obligación de proporcionar alimentos a la concubina no puede interpretarse de manera, que únicamente cuente con dicho derecho a la muerte del acreedor; primeramente, en razón de que la dejaría en un estado de indefensión, pues al encontrarse en una situación de abandono o con una incapacidad que no le permita trabajar, no podría solicitar alimentos de su pareja, hecho que no puede ser tolerado debido a la finalidad de la figura de los alimentos, que es proporcionar no sólo la comida, el vestido y la habitación, sino también, la asistencia en casos de enfermedad; en concreto, la ayuda mínima necesaria de la pareja para con la concubina a fin de sobrellevar los acontecimientos de la vida; y segundo, se violaría el principio y derecho de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional, que establece la prohibición de la discriminación motivada por el estado civil, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas; esto es, se realizaría una discriminación en contra de cualquiera de los concubinos, al no otorgarle derecho de alimentos, situación que no ocurre con los cónyuges.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2000714

Clave: XXXI.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1777

Precedentes

Amparo directo 755/2011. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXXI.3 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXXI.3 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXXI.3 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXXI.3 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular