MERCANTILES

Artículo IV.3o.C.3 C (10a.). ALIMENTOS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD MODIFICADA POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ALIMENTOS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE LAS PENSIONES ADEUDADAS, SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CANTIDAD MODIFICADA POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De acuerdo con la doctrina, el recurso de apelación es un medio de defensa que permite a la parte inconforme buscar reformar la sentencia de primer grado, por considerar que el juzgador cometió un desacierto al dictarla. La resolución que recae al recurso de apelación en segunda instancia, en términos de los artículos 406, 407 y 408, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reviste la característica de ser cosa juzgada y, por ende, la verdad legal. De ahí que al realizar la ejecución, el juzgador de primer grado está delimitado por los términos de esta última sentencia y no se puede apartar de ella; por ende, debe tomar en cuenta el carácter de la resolución, a fin de verificar sus efectos, ya que éstos varían en cuanto al tiempo, pues en aquellas que son meramente declarativas sus efectos se retrotraen hasta el momento de la constitución del derecho; asimismo, las de condena también se retrotraen, pero hasta la promoción de la demanda o hasta que exista sentencia ejecutoria; en cambio, las sentencias constitutivas proyectan sus efectos para el futuro. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia que modificó la de primera en cuanto al monto de la pensión alimenticia definitiva es de condena, pues desde que se pronunció se impuso al demandado la obligación de cubrir una pensión alimenticia; entonces, bajo ese orden de ideas, al presentarse la liquidación sobre las pensiones adeudadas, no existe impedimento para que la cantidad reclamada se cuantifique con base en el monto determinado en la segunda instancia, ya que la de primer grado quedó sin efectos y, por lo tanto, no es dable que se tome en cuenta como punto de partida para la ejecución. Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que la parte actora es quien necesita los alimentos y, por virtud de la sentencia de segunda instancia, logró demostrar efectivamente sus necesidades alimentarias, las que no han sido cubiertas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000715

Clave: IV.3o.C.3 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1778

Precedentes

Amparo en revisión 437/2011. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.Nota: Por ejecutoria del 1 de julio de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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