Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio restringe la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se trata de actos dictados dentro de juicio, bajo una directriz genérica, sobre aquellos que afectan de un modo directo e inmediato los derechos fundamentales de los gobernados, es decir, los derechos sustantivos (humanos) previstos en la Constitución Federal; empero, la propia doctrina jurisprudencial distingue la existencia de una segunda vertiente, es decir, aquellos actos que aunque en principio son de naturaleza procesal, pueden afectar a las partes en un grado predominante o superior (por ejemplo, aquellas determinaciones sobre la personalidad de las partes, el litisconsorcio, o la denegación del llamamiento a juicio de un tercero, incluso, la que desecha la excepción de incompetencia), porque de no analizarse, desde luego, propiciarían la generación de un procedimiento viciado. Bajo este contexto, debe considerarse que dentro del juicio civil, el auto que deniega la admisión del recurso de queja por falta de exhibición de la garantía, contemplada en el artículo 1.395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuya determinación se impugna en el juicio de amparo indirecto, por la ilegalidad del acto de aplicación pero, además, se controvierte la inconstitucionalidad de dicho precepto, constituyen actos equiparables a aquellos cuya ejecución es de imposible reparación pues, por una parte, pudiera traducirse en el no acceso a la justicia pronta y expedita; y por otra, al desestimarse la interposición del recurso de queja, el cual podría ser el remedio procesal ordinario útil para enmendar el aspecto procesal señalado como insatisfecho por la quejosa, permitiendo la posibilidad de anular el vicio procesal cometido; de ahí que por sus efectos se equipara a aquellas violaciones que producen una afectación en grado predominante o superior a cualquiera de las partes en juicio, cuyo acto debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000717
Clave: II.4o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1779
Amparo en revisión 333/2011. 14 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.8 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO EL JUICIO RELATIVO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE, Y ESTÁ VIGENTE ÚNICAMENTE LA PENSIÓN PROVISIONAL, NO PUEDE ENTREGARSE AL ACREEDOR ALIMENTARIO EL MONTO TOTAL DE LA GARANTÍA RETENIDA AL DEUDOR ALIMENTISTA CUANDO ÉSTE RENUNCIE O SEA SEPARADO DE LA EMPRESA DONDE LABORABA, NI EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, AL NO EXISTIR CERTEZA DEL IMPORTE DE LAS PENSIONES FUTURAS QUE DEBERÁN SER CUBIERTAS CON DICHO INGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. I.3o.C.18 C (10a.). ARRENDAMIENTO. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo