Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La determinación judicial que en definitiva declara nulo el emplazamiento por edictos y ordena reponer el procedimiento para que se emplace nuevamente a la demandada por ese medio no constituye una afectación a los derechos sustantivos de la actora respecto del pago que hizo de las publicaciones respectivas, sino una de tipo adjetivo, ya que la sola circunstancia del impacto patrimonial consistente en dejar sin efectos los edictos cuya publicación subvencionó, jurídicamente está vinculada con su respectiva carga procesal en el litigio, de las que son propias e inherentes a todo procedimiento judicial. Esto último encuentra explicación en que si el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, revela que fue voluntad del legislador proscribir que el juicio de amparo indirecto proceda indiscriminadamente respecto de cualquier acto en el juicio, y si es máxima de la experiencia que en la prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, entonces debe admitirse que jurídicamente y para efectos de fijar el alcance conducente del citado artículo 114, fracción IV, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos para emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda analizar en cada caso particular, si es que existen otras consecuencias de la reposición del procedimiento (diferentes a la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes) que puedan significar una afectación de imposible reparación para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio.
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Registro digital (IUS): 2000789
Clave: 1a./J. 37/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 741
Contradicción de tesis 456/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis de jurisprudencia 37/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.C.4 C (10a.). DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA POTESTAD DE SU EJERCICIO NO PUEDE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE PERFECCIONAR LAS PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS, O SUPLIR A LAS PARTES EN SU OFRECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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