MERCANTILES

Artículo VI.2o.C.6 C (10a.). JUICIO DE ALIMENTOS. AL SER UN PROCEDIMIENTO DE ORDEN PÚBLICO Y TENER UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL, AUNQUE ESTÉ ASEGURADO EL PAGO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL FIJADA EN AQUÉL, LA CONTROVERSIA DEBE CONTINUAR EN LA VÍA ORDINARIA, Y NO APERCIBIR A LA ACTORA CON EL SOBRESEIMIENTO EN CASO DE NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE ALIMENTOS. AL SER UN PROCEDIMIENTO DE ORDEN PÚBLICO Y TENER UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL, AUNQUE ESTÉ ASEGURADO EL PAGO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL FIJADA EN AQUÉL, LA CONTROVERSIA DEBE CONTINUAR EN LA VÍA ORDINARIA, Y NO APERCIBIR A LA ACTORA CON EL SOBRESEIMIENTO EN CASO DE NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con la fracción III del artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, hecho el pago de la pensión provisional solicitada en la demanda de alimentos, garantizado el de las subsecuentes o trabado el embargo, la controversia se ventilará conforme al procedimiento ordinario; ello sólo implica un cambio en la forma en que debe tramitarse la litis, pero no permite que el juzgador deje de observar los principios fundamentales que rigen los procedimientos familiares regulados en la sección primera, del capítulo segundo "Procedimientos especiales", del libro cuarto llamado "Procedimientos sobre cuestiones familiares", del referido código, esto es así, porque al margen de la forma en que se sustancien los procedimientos sobre cuestiones familiares, como el juicio de alimentos, son de orden público y deben privilegiar el interés de los menores de edad sobre el de los demás integrantes de la familia, como lo dispone el artículo 677 del aludido código, luego, los Jueces cuentan con facultades discrecionales para resolver, las que deben ejercer bajo la condición de que funden y motiven sus resoluciones y procuren la preservación del núcleo familiar, atendiendo siempre primordialmente al interés de los menores de edad; procurar el avenimiento de las partes, sin afectar los derechos irrenunciables, pero en caso de no lograrse, continuar con la tramitación del procedimiento en la vía que el propio código establezca; y además, están obligados a suplir la deficiencia de la actividad de las partes, en beneficio de la familia, pero principalmente de los menores de edad; atento a lo cual, si bien es cierto que estando asegurado el pago de la pensión provisional fijada, el juicio debe continuarse en la vía ordinaria, también lo es que en el auto en que se mande citar a las partes a la audiencia de conciliación no debe apercibirse a la actora con sobreseer en el juicio en caso de no comparecer a ella, en tanto que en este tipo de controversias debe procurarse el acuerdo entre las partes pero, de no lograrse, el juicio debe continuar su tramitación en la vía que corresponda, no sobreseerse.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000830

Clave: VI.2o.C.6 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1939

Precedentes

Amparo directo 25/2012. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.C.6 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.2o.C.6 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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