Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El recurso de queja se encuentra profundamente arraigado en la tradición procesal hispana y, por consiguiente, dentro de las codificaciones que rigieron en el México Colonial. Sus antecedentes se encuentran en las Leyes IV y VII, de la Séptima Partida; Ley CLV del Estilo, Leyes XV, Título XVI, Libro 3o. y XXV, Título XIX, Libro 8o. de las Ordenanzas Reales de Castilla; Ley I, Título 1o., Libro 4o. de la Novísima Recopilación; y artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855. La gestación histórico-legislativa de este medio impugnativo revela que si bien en un principio se decidió sancionar al funcionario judicial, ya fuera multándolo o destituyéndolo del cargo, en la medida en que evolucionó y se consolidó dentro del marco procesal, sus efectos se orientaron a revocar la determinación recurrida. Esta transformación trajo como consecuencia una afectación a la contraparte del accionante de la queja, lo que provocó serias críticas durante el siglo pasado, por no permitir la intervención del colitigante afectado. Dentro de este contexto se aprobó el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1872, el cual sustituyó el recurso de queja por el de denegada apelación, que a diferencia de este último, sí permitía la intervención de la contraparte, perfil procesal que fue conservado por la reforma de 1880 y el Código de 1884. Por su parte, los autores del Código de 1932 optaron por reincorporar el recurso de queja, el cual ofrecía un procedimiento más ágil y versátil que el de la denegada apelación; sin embargo, los trazos evidentemente medievales del recurso de queja español no fueron advertidos por el presidente de la República, que en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, expidió este ordenamiento el cual, a su vez, fue emulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, al regularse el recurso de queja en el artículo 709, fracción II, del código adjetivo civil del Estado de Baja California, sólo se prevé la posibilidad de que el Juez produzca un informe, pero no se instrumenta una forma de intervención del colitigante, lo cual produce un estado de indefensión que atenta contra el artículo 14 constitucional.
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Registro digital (IUS): 200088
Clave: P. XCI/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 100
Amparo en revisión 76/95. María S. Sepúlveda Mayoral viuda de Cancino. 20 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número XCI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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