Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los títulos de crédito son documentos de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y autonomía; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto exista el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión. Por su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos es intrascendente, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos no dependen, en principio, de la causa, sino del título mismo. De ahí que cuando el título ha entrado en circulación y adquirido vida comercial, el obligado no puede oponer a su último tenedor las excepciones personales que pudiera tener contra el beneficiario original, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No obstante, esta regla tiene una excepción consistente en que cuando el actor es la misma persona con la que el demandado está vinculado por la relación causal (es decir, cuando el título no ha circulado), éste le podrá oponer las excepciones personales que deriven de ella, de conformidad con el referido dispositivo legal, en concordancia con el 167 de la misma normatividad; lo cual implica que, sin desconocer que la existencia del título lo abstrae de la causa que le dio origen, éste no goce de total autonomía, pues el demandado puede, merced a la teoría de la causalidad expuesta, oponer frente a su acreedor las excepciones personales que tenga en su contra, pero sin que por ese solo hecho el documento accionado pierda su característica de título ejecutivo, dado que éste conservará tal atributo con respecto a la relación causal verificada. En este supuesto, la citada relación causal no trae como consecuencia hacer ineficaz la vía, ni la ejecutividad del título de crédito; sino orientar acerca de lo verdaderamente convenido en aquélla y limitar la obligación a ese convenio primigenio; esto es, hará saber al juzgador exactamente la forma en que las partes se quisieron obligar.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000929
Clave: XV.5o.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2161
Amparo directo 550/2011. Mirlo Castillo Tapia. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Gilberto Martínez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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