Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2653, fracción II, del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, prevé: "Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: ... II. El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva el concubinato.". De la interpretación exegética de la fracción transcrita, se advierte que la denuncia del hecho delictuoso tiene que suceder, indefectiblemente, antes del deceso del autor de la sucesión, pues sólo de esa forma resentiría la ofensa y existiría la posibilidad de perdonarla, en términos del artículo 2655 del citado código, el cual dispone: "Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 2653 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables.". En ese sentido, la denuncia por hecho delictuoso contra los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubina del autor de la herencia y que actualiza la sanción de incapacidad de heredar, debe efectuarse en vida del de cujus a efecto de que pueda perdonar la ofensa, pues la mencionada fracción II no distingue los diversos casos que regula, de manera que si la denuncia contra el de cujus forzosamente debe presentarse antes de su fallecimiento, la misma interpretación corresponde hacer por lo que atañe a sus familiares.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000982
Clave: VII.2o.(IV Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 873
Amparo directo 635/2011. José Enrique Hernández Bretón o Enrique Hernández Bretón. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2019 (10a.) de título y subtítulo: "HEREDEROS. LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO O INTESTADO POR RAZÓN DE LA ACUSACIÓN DE DELITO CONTRA EL AUTOR DE LA SUCESIÓN O DE QUIENES PREVEA EL CÓDIGO CIVIL RELATIVO, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO LA DENUNCIA SE INTERPONGA EN VIDA DE AQUÉL A EFECTO DE QUE PUEDA PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, DE TLAXCALA Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.19 C (10a.). CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. AUNQUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO QUE LE DIO ORIGEN, POR SÍ MISMO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO.
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Art. III.1o.C.11 C (10a.). JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN ÉL NO PUEDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE AMPARE EL ADEUDO PRINCIPAL, AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA JURÍDICA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
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