Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la tesis de rubro: "INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el Código Penal Federal para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, se considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que para el delito de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: "En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001362
Clave: XXX.1o.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1737
Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.Nota:Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 67/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 24 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 208/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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