Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 83 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca, no exige que en el acta de notificación notarial, se asiente la hora de inicio de esa diligencia, sino únicamente que se haga por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busque y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo; pero como el artículo 82, en relación con el 81, inciso a), de la citada ley dispone que en las actas relativas a notificaciones y otras diligencias, se observará lo establecido en el artículo 57 del propio ordenamiento, cuya fracción II, ordena que debe indicarse "la hora del otorgamiento", es claro que en tales actas debe precisarse la hora en que se inicia la diligencia; lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, el que si bien no establece expresamente que se asiente la hora de la primera búsqueda, de su texto se desprende que debe asentarse, toda vez que si dispone que no encontrándose el interesado o a su representante, "se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes", es inconcuso que implícitamente exige que se haga constar la hora de la primera búsqueda, pues de otro modo no podría determinarse en qué momento se deja el citatorio, ni el tiempo comprendido entre ese momento y la hora fija de la cita, como tampoco si ésta se encuentra dentro de las veinticuatro horas siguientes al citatorio.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800198
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 304
Amparo directo 44/90. Crescencio Escobar Bautista y otra. 6 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario Jorge Valencia Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.4 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.
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