Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando las violaciones procesales son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclame la sentencia definitiva, también pueden combatirse en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, y dicha afectación debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Por tanto, de ser el acto reclamado la resolución dictada en el recurso de reclamación, que confirma el auto por el cual se requiere a la parte actora para que elija una de las dos acciones ejercitadas, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se desechará la demanda que presentó, tal auto constituye un acto de imposible reparación, susceptible de reclamarse en amparo indirecto, porque aun cuando sólo afecta derechos adjetivos o procesales, los lesiona en grado predominante o superior, no obstante que los efectos del requerimiento dependen de que se cumpla o no con la prevención, pues la violación que pudiera generarse no es susceptible de repararse, toda vez que de dar cumplimiento, el juicio únicamente versará sobre la acción que se haya preferido, y la otra no formará parte del proceso litigioso. De ahí que aun cuando la impetrante obtuviera sentencia favorable, el fallo no tratará de la acción que no eligió y, por ello, no podrían apreciarse las violaciones generadas por una acción que no pudo ejercitar causando, por ende, el acto reclamado una afectación de extrema gravedad, máxime que no se sabe si dicho accionante tendrá o no la oportunidad de promover la acción por la que no se inclinó, dados los términos que la norma establezca para su ejercicio; y, si no se diera cumplimiento a la prevención, se haría efectivo el apercibimiento, desechándose la demanda, y en el recurso correspondiente no podrá combatirse la resolución que confirmó la prevención.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001834
Clave: VI.1o.C.20 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2367
Amparo en revisión 14/2012. Adelia Flores Toral. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 234/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2014 (10a.) de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE PREVIENE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS PRETENSIONES HECHAS VALER EN LA DEMANDA, POR ESTIMAR QUE SON CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.4o.2 C (10a.). ALIMENTOS. SUPUESTO EN QUE NO SON ACREEDORES QUIENES ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD Y YA OBTUVIERON UN GRADO ACADÉMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Siguiente
Art. IUS 800782. PETICION DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESION, MUERTO PREVIAMENTE A ESTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo