Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Según lo dispone el artículo 501 del Código Civil de Nuevo León, los parientes más próximos excluyen a los más remotos, de tal manera que si los quejosos, hijos de un hermano del autor de la sucesión, que había muerto antes que éste, concurrieron a la herencia con la segunda cónyuge supérstite y hermanos del esposo de ésta, aquéllos, los sobrinos, deben quedar excluidos de la herencia, porque el artículo 1524 del mismo código que prevé la concurrencia de la cónyuge y de los hermanos del fallecido no menciona a los sobrinos y aunque éstos aleguen que representan a su padre, hermano del autor de la intestamentaría, no tienen derecho a la herencia, de acuerdo con este último precepto.TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800782
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 195
Amparo directo 557/80. José E. Treviño Guajardo y coagraviados. 6 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta.Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA DE SOBRINOS DE UN HERMANO DEL AUTOR DE LA SUCESION, MUERTO PREVIAMENTE A ESTE.".Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 389/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUCESIÓN DE COLATERALES. LOS SOBRINOS (HIJOS DE HERMANOS O MEDIOS HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA) TIENEN DERECHO A HEREDAR POR ESTIRPE CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HERMANOS VIVOS DEL DE CUJUS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y GUANAJUATO).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 807.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.20 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DESECHARÁ SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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Art. VIII.A.C.4 C (10a.). ARRENDAMIENTO. LA PRÓRROGA FORZOSA SÓLO IMPACTA A LAS CLÁUSULAS INHERENTES A DICHO NEGOCIO JURÍDICO, SIN COMPRENDER AQUELLAS OTRAS QUE CONSTITUYEN UN ACTO DE NATURALEZA DISTINTA, COMO LA OPCIÓN A COMPRAVENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
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