Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De lo estatuido en el primer párrafo del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (en su texto anterior al reformado el treinta de octubre de dos mil diez), se colige que la caducidad en los juicios civiles opera de pleno derecho en cualquier estado del proceso desde el emplazamiento hasta antes de la citación de sentencia, siempre y cuando transcurran ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que exista promoción alguna de las partes que impulse el procedimiento. Sin embargo, cuando dicho término se cumple en día inhábil para la autoridad jurisdiccional, ese plazo debe concluir hasta el día hábil siguiente en que se reanuden las labores del juzgado o tribunal, habida cuenta que de interpretarlo de otro modo el justiciable estaría materialmente imposibilitado para cumplir o ejercer su derecho, pues se acortaría el término en su perjuicio violando su derecho al debido proceso legal, acorde a lo previsto en la ley secundaria, lo que impide que se reduzcan los plazos para el ejercicio de alguna prerrogativa procesal en perjuicio de las partes. Además, la referida interpretación contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1o. (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once) y por el 14, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen el criterio hermenéutico por virtud del cual debe hacerse una interpretación extensiva de la norma de manera que garantice la protección más amplia de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales suscritos por México.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001848
Clave: III.5o.C.5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2379
Amparo directo 203/2011. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., S.F. de O.M., entidad regulada, grupo financiero BBVA Bancomer. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.Nota: Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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