Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, si el tribunal de apelación determina que el juzgador de primera instancia sin causa legal omitió resolver el fondo del asunto, entonces devolverá lo actuado al juzgado de origen para que dicte la sentencia de fondo que en derecho corresponda; de lo que se puede concluir que para el caso en el que el juzgador establezca la improcedencia de la acción, por considerar probada una excepción procesal, como la de falta de interés jurídico, y que le impidiera estudiar el fondo de la litis planteada, si la Sala de apelación llegara a estimar incorrecta tal consideración y, por ende, no surtida esa causal o presupuesto de improcedencia, tiene facultades para analizar de oficio la existencia de diversa hipótesis que la lleve a decretar que la acción es improcedente y así, confirmar la sentencia recurrida. Pues si bien es cierto que el análisis oficioso de los presupuestos procesales y la declaración de improcedencia de la acción, legalmente corresponde a los juzgadores de primera instancia, también lo es que el tribunal de apelación debe ocuparse del estudio de la legalidad del fallo recurrido con base en los agravios que se formulen en su contra. Empero, no menos cierto es que si el tribunal de alzada al actuar como órgano revisor, examina los agravios expresados contra el fallo recurrido y con base en tal examen estima incorrecta la causal o razón invocada para determinar la improcedencia de la acción pero advierte diversa causal para sostener el sentido del fallo, debe abocarse al estudio de esa causal reasumiendo jurisdicción, sin que ello sea contrario a los principios de debido proceso y legalidad, pues por el contrario, no sería jurídico que se devolvieran los autos para que el Juez de primer grado analizara de fondo una cuestión que de acuerdo con la ley no es factible su estudio al surtirse un motivo de improcedencia, diverso del que el Juez a quo hubiera advertido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001928
Clave: VI.2o.C.21 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2579
Amparo directo 341/2012. María Cristina Arroyo Arroyo. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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