MERCANTILES

Artículo I.3o.C.49 C (10a.). OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UN JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UN JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

El artículo 94, fracción VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone que los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán, entre otras reglas, conforme a las previstas por el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, que serán supletorias de las reglas procesales contenidas en la norma citada en primer lugar, y también resultan aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos. La supletoriedad tiene la finalidad de dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado, en relación con leyes de contenido general, de modo que resulta ser una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida y la aplicación de la ley supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Es decir, establece una limitación implícita en cuanto a que la aplicación de las instituciones previstas en el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles sólo puede realizarse para hacer funcional y útil el procedimiento expresamente reglamentado y no para obstaculizar su resultado, en aras de observar los principios de seguridad y certeza jurídicas. De modo que si la intención legislativa fue asegurar de manera expresa la integración normativa de un sector de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se refiere a las reglas de los juicios especiales en contra de las afianzadoras, con otras leyes procesales, como el Código de Comercio y Código Federal de Procedimientos Civiles, atendiendo a una cuestión de seguridad y certeza de los derechos que las partes pueden ejercer en un juicio, ese aspecto no puede comprender la existencia de un juicio de oposición como el regulado por el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la medida en que exigiría la participación de la entidad afianzadora e impediría la posible ejecución que esta última entablaría para restituir la cantidad pagada, en contraposición con lo previsto en el artículo 118 bis de la citada ley, que concede el derecho al fiado de demandar del acreedor la improcedencia del reclamo y los daños y perjuicios que de ello se deriven, lo cual implícitamente excluye la posibilidad de demandar a la afianzadora, pues lo relevante es conceder esa acción contra quien de manera ilegítima obtuvo el pago. Si el pago realizado por la afianzadora deriva de una sentencia judicial de condena, sería contrario a la naturaleza que le caracteriza, que su resultado quedara condicionado a la vigencia y procedencia de un juicio de oposición de tercero, pues lo que tutela el juicio de mérito es que ese tercero que tiene tal calidad respecto de las partes que litigaron en el juicio, porque no fue llamado al mismo o su interés era ajeno, pero resultó afectado en la ejecución, pueda controvertir la misma, porque tenga pendiente una controversia con el ejecutante o ejecutado, que pueda influir en los intereses que motivaron la ejecución. Sin embargo, ha quedado establecido que el derecho del fiado a reclamar una cuestión que deriva de un juicio de fianzas sólo lo puede plantear contra la acreedora, según se ha señalado y resulta excluyente esa pretensión, porque el primer párrafo del artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas ordena con claridad que los juicios contra las instituciones de fianzas sólo pueden darse bajo las reglas previstas en dicha norma, los cuales son incompatibles con ese juicio de oposición, porque se trata de un juicio especial en razón del sujeto que debe cubrir la póliza de fianza ya que son las únicas que pueden tener el carácter de demandadas, según lo refiere la fracción I, mientras que en el juicio de oposición tienen ese carácter las partes que intervinieron en el juicio (actor y afianzadora demandada) así como el que se ostenta como tercero, y fija reglas de ejecución que atañen únicamente a las obligaciones a cargo de la afianzadora, sin que se regule la posibilidad de suspenderla, sino que por el contario, se prioriza su realización. De esa guisa, la norma precitada indica con exclusión de cualquier otro procedimiento, que las afianzadoras deben ser demandadas bajo el procedimiento especial ahí regulado, cuando lo que es materia del juicio atañe a una reclamación o pago de una póliza de fianza, y se fijan los procedimientos de ejecución que puedan resultar de esa controversia, lo cual impide la aplicación supletoria del artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no existe deficiencia o incompletitud en la regulación del pago y los daños y perjuicios que derivan de ese reclamo al acreedor que dio motivo a la reclamación; al contrario, de aplicar la norma invocada por la parte quejosa se transgredirían las normas rectoras del juicio especial de fianzas y condicionaría la ejecución de un fallo dictado en la misma, al hecho de que se tramitara y resolviera un diverso juicio bajo reglas que excluyen las contenidas en el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2001980

Clave: I.3o.C.49 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2670

Precedentes

Amparo directo 264/2012. Saboratto, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.49 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.49 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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