Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 1253, fracción IX, del Código de Comercio se advierte la obligación por parte del Juez de valorar al momento de emitir la sentencia definitiva correspondiente, las manifestaciones u observaciones que realicen las partes con relación al peritaje de su contraria, y si bien es cierto que esa parte normativa se refiere al supuesto de cuando se alega conformidad con el dictamen del perito de la contraria, también lo es que haciendo una interpretación, por mayoría de razón, se obtiene que, cuanto más es exigido al Juez valorar al dictarse la resolución que culmine el juicio, las manifestaciones y observaciones formuladas por las partes oportunamente, a través de las objeciones relativas cuando no estén conformes con las opiniones periciales que vayan en contra de sus intereses, la conclusión se sustenta en la exigencia formal de motivación que se contiene en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual obliga al Juez a dictar sus determinaciones mediante el análisis y juicio razonado sobre la materia en conflicto, con el único fin de demostrar que su actuar no es sustituido por la opinión pericial, pues es bien sabido que corresponde al Juez apreciar los dictámenes para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos o de todos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones o motivaciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001990
Clave: VI.1o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2690
Amparo directo 125/2012. 22 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.Nota: Al resolver los amparos directos 72/2013, 307/2014 y 464/2015, el Magistrado Enrique Zayas Roldán, se sumó al criterio de mayoría contenido en esta tesis, con lo que se apartó de su voto particular sustentado en el amparo directo 125/2012, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2689.Por ejecutoria del 26 de junio de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 389/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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