Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se parte de la base de que los incidentes son las cuestiones que surgen en juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal, es incuestionable que en los casos en los que los presupuestos procesales, como el relativo a la personalidad, hayan sido reconocidos en el juicio principal, ya no es dable cuestionar ese tópico en los incidentes que deriven de aquél, pues precisamente por su estrecha vinculación, las decisiones adoptadas en el expediente principal deben impactar en las cuestiones relacionadas con los incidentes; y, considerar lo contrario, generaría el dictado de resoluciones contradictorias e, inclusive, la tramitación interminable de ociosos medios de impugnación, contraviniendo flagrantemente el artículo 17 del Pacto Federal. Debe puntualizarse que el anterior criterio debe ser entendido en el sentido de que las cuestiones que se refieran a presupuestos procesales pueden ser examinadas en los incidentes, siempre y cuando no se hayan analizado con anterioridad, ya en el juicio principal, o bien, en un diverso incidente, pues estimar lo opuesto, esto es, que pese a que no se hubieren examinado esos aspectos existe imposibilidad para analizar en los incidentes cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales, implicaría que una persona sin tener calidad reconocida en el juicio principal, promoviera cualquier incidente argumentando una cuestión relacionada con dicho juicio, y que el resolutor natural estuviera imposibilitado para desechar tal promoción bajo la consideración de que al ser la personalidad un presupuesto procesal, únicamente le sería dable examinar esa figura en el expediente principal y no en el incidente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001991
Clave: VI.1o.C.15 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2691
Amparo en revisión 473/2011. Damariz Berenice Flores Rascón. 21 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.(V Región) 2 C (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA. TANTO LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS COMO LAS FIDEICOMISARIAS DE UN FIDEICOMISO EJERCEN UNA POSESIÓN DERIVADA SOBRE EL BIEN FIDEICOMITIDO, QUE IMPIDE QUE SE REÚNA EL PRIMER ELEMENTO DE AQUELLA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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