Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 752, 755 y 768 del Código Civil del Estado de Guerrero, la prescripción positiva es un medio de adquirir el dominio a través de la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establece la ley; esto último es aplicable respecto de quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, en calidad de poseedor originario, dado que en términos de los referidos numerales, es el único que puede usucapir. Por otro lado, de los numerales 346 al 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigentes hasta el 23 de mayo de 2000, se concluye que el fideicomiso es un contrato por virtud del cual el fideicomitente transfiere a una institución fiduciaria una parte de sus bienes para el cumplimiento de un fin determinado, relativo a la administración objeto del fideicomiso. Las partes que intervienen en él son el fideicomitente, quien transfiere a otros bienes determinados; la fiduciaria es a la que se les transfieren los bienes para su administración; y el fideicomisario o beneficiario que es la persona física o jurídica a cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos. Así, los bienes dados en fideicomiso integran un patrimonio autónomo, distinto del de las personas que intervienen en su creación, pues al estar destinados a un fin específico, quedan fuera de los derechos que en lo individual hubiesen tenido las partes que intervienen en él, tan es así, que la propia fiduciaria debe registrar contablemente y mantener en forma separada de sus activos los bienes y derechos fideicomitidos como lo dispone el artículo 386 de la ley citada. En estas condiciones, si bien es cierto que a la fiduciaria se le transfieren los bienes para su administración, conforme a los señalados preceptos, también lo es que no tiene el derecho a gozar del bien para sí, esto es, no puede disponer para su provecho de la posesión y de los frutos, ya que la titularidad fiduciaria sólo puede desarrollarse de acuerdo a los límites fijados en el fideicomiso; de igual modo, la fideicomisaria es quien resulta beneficiaria de dichos bienes, pero sólo tiene una posesión de uso; de esta manera, la posesión que tienen la fiduciaria y la fideicomisaria respecto del bien no es en concepto de propietario, al no poder disponer de él en su beneficio y, por ende, ejercen una posesión derivada sobre el bien fideicomitido, que impide que se reúna el primer elemento de esa acción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2001995
Clave: XII.2o.(V Región) 2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2694
Amparo directo 388/2012. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria y otras. 15 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: Claudia Martínez Lizárraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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