Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 403/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.), de rubro: "QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", interpretó el contenido de los artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y determinó que acorde a la evolución histórico legislativa de ese recurso, su interposición era idónea dado que persigue revocar la resolución recurrida; sin embargo, como en su tramitación no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente, tal recurso es de eficacia limitada de origen y, por ello, no se requería su interposición contra la resolución del Juez que rechaza el recurso de apelación, para tener por satisfecho el principio de definitividad, contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por tanto, considerando que la redacción de los artículos 525, fracción III y 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que reglamentan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, en lo que importa, es similar a la de los citados preceptos de la legislación procesal civil del Estado de Baja California, que interpretó la Primera Sala, entonces, por idéntica razón, la resolución de la Sala responsable que rechaza el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva en juicios civiles, no necesita ser reclamada mediante el recurso de queja por denegada apelación contenido en el referido artículo 525, fracción III, para tener por satisfecho el principio de definitividad, previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, atento a que en su trámite no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001997
Clave: VII.1o.C.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2695
Queja 27/2012. Club Libanés de Veracruz, A.C. 17 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretario: Manuel García Valdés. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 751.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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