MERCANTILES

Artículo I.13o.C.8 C (10a.). APELACIÓN. EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL IMPONER AL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN AMBOS EFECTOS Y EXHIBIR LA GARANTÍA SEÑALADA POR EL JUEZ PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS FAMILIARES EN QUE SE INVOLUCREN MENORES DE EDAD, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN. EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL IMPONER AL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN AMBOS EFECTOS Y EXHIBIR LA GARANTÍA SEÑALADA POR EL JUEZ PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS FAMILIARES EN QUE SE INVOLUCREN MENORES DE EDAD, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Dicho precepto, al imponer al apelante la obligación de solicitar la admisión del recurso de apelación en ambos efectos y exhibir la garantía establecida por el Juez, para que surta efectos la suspensión, respecto de los autos y de las sentencias interlocutorias de las que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, es inconstitucional tratándose de asuntos en materia familiar en los que se involucren menores de edad, al contravenir los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no cumple con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos y representa un obstáculo al acceso a la jurisdicción. La exigencia de que la parte interesada solicite la admisión del recurso de apelación en ambos efectos, señalando los motivos por los que considere que los daños que pudieran ocasionarse con la ejecución de la resolución recurrida son irreparables o de difícil reparación, constituye un requisito injustificado, ya que el juzgador está obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes, lo que implica que en este tipo de asuntos a solicitud de parte o de manera oficiosa dicho juzgador debe decretar la admisión del recurso en ambos efectos si advierte que la resolución puede ocasionar dichos perjuicios; el diverso requisito de otorgar una fianza, también hace nugatoria la garantía constitucional citada en segundo término, pues en asuntos del orden familiar, por regla general, las partes son de bajos recursos económicos, además de que los posibles daños derivados de la suspensión del procedimiento no son inmediatamente apreciables en dinero, como sí lo son, generalmente, en asuntos del orden puramente civil.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002112

Clave: I.13o.C.8 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1835

Precedentes

Amparo en revisión 119/2012. 6 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.13o.C.8 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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