Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.", estableció que contra la resolución que decreta la caducidad de la instancia en el procedimiento en materia mercantil, en los asuntos que por razón de cuantía no son apelables, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio; sin embargo, tal supuesto opera únicamente cuando la declaratoria de caducidad se dicta dentro de la secuela del procedimiento, pero si la misma se decreta precisamente al dictar la sentencia definitiva y ésta por razón de cuantía no es apelable, procede en su contra el juicio de amparo en la vía directa, ya que independientemente de que dicha resolución no decidió la controversia de fondo porque no analizó las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, formalmente se trata de una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, máxime que el citado recurso de revocación procede únicamente contra autos y decretos, lo que excluye la procedencia de ese medio de impugnación contra las sentencias definitivas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002115
Clave: IX.2o.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1841
Amparo directo 329/2012. Yhajaira Noemí Muro Olivares. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Omar Rostro Hernández.Nota:Por ejecutoria del 21 de agosto de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 472/2013 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2014 (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.8 C (10a.). APELACIÓN. EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL IMPONER AL APELANTE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN AMBOS EFECTOS Y EXHIBIR LA GARANTÍA SEÑALADA POR EL JUEZ PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS FAMILIARES EN QUE SE INVOLUCREN MENORES DE EDAD, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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