Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 2229 del Código Civil establece: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas". Ahora bien, probado que una de las partes entregó a la otra el inmueble objeto de un contrato llamado de promesa de venta, y que la otra pagó algunos abonos, se comprometió a cubrir contribuciones e hizo algunas construcciones en el mencionado predio, se está en presencia de una compraventa a plazos y no de una simple promesa de venta, ya que no se puede tratar de una simple promesa, que no encierra más obligación que la de celebrar en lo futuro el contrato definitivo, cuando se entrega la cosa objeto de la operación y se recibe parte del precio. Pero si el comprador no cumple con su deber de pagar los abonos en la forma y términos estipulados, procede decretar la rescisión, que rectamente se concede delimitando sus alcances y efectos a los términos imperativos del mencionado artículo, sin que por ello se falte a la congruencia que se debe observar entre lo discutido y lo resuelto; porque tales limitaciones no son sino la consecuencia de los efectos propios del tipo de la rescisión exigida, conforme a la que, en los términos del precepto invocado, las partes contratantes deben de restituirse las prestaciones que se hubiesen hecho, debiendo el comprador devolver la cosa vendida y cubrir, a cambio del uso de la misma, lo que fijen los peritos a modo de alquiler o renta, y también debe de pagar una indemnización, igualmente fijada por peritos, por el deterioro de la cosa; en tanto que el vendedor debe de restituir la parte del precio recibida en pago y los intereses legales sobre dicha parte. Tanto más que, por tratarse de un dispositivo de interés público, conforme al mismo carecen de valor o eficacia las estipulaciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las acabadas de expresar deduciéndose que el juzgador está acertado al conceder la rescisión solicitada, ajustándola, en cuanto al alcance de sus efectos, el artículo 2229, que es lo más que la ley autoriza. Se insiste, no puede haber incongruencia ahí donde se concede sólo lo que se pide, si bien con la limitación obligada e irrenunciable que resulta de la aplicación de un precepto de orden público.
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Registro digital (IUS): 801165
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 122
Amparo directo 169/57. José Gutiérrez Alvarez. 24 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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