Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, la apelación no procede en juicios mercantiles que se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto demandado sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás accesorios demandados. De igual manera, conforme al primer artículo transitorio de dicho decreto, la reforma realizada a los preceptos mencionados entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, sin hacer distinción al tipo de asuntos al que sería aplicable, esto es, sin especificar si la reforma referente al monto de la cuantía de los asuntos para la procedencia de la apelación es sólo aplicable a los asuntos que inicien su trámite conforme a la misma, o si es aplicable también a aquellas que ya se encuentran tramitándose en los juzgados. Por consiguiente y atendiendo además al principio de que en tratándose de normas procesales no se adquiere derecho alguno para la aplicación sólo de las que se encuentran vigentes al inicio del procedimiento, pues los derechos emanados de ellas nacen y se agotan en cada etapa del mismo, a menos que el legislador establezca expresamente reglas específicas en cuanto a su aplicación; para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva o cualquier otra resolución emitida en el juicio mercantil, por razón de cuantía, debe atenderse a la legislación que esté vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002235
Clave: I.11o.C.13 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1284
Reclamación 3/2012. Laura Jerónimo Solano. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 246/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2013 (10a.) de rubro: "APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE EXISTAN DERECHOS ADQUIRIDOS O DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE PREVEAN UNA VIGENCIA ESPECÍFICA DEL SUPUESTO NORMATIVO."Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 252/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 95/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 279/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 95/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.27 C (10a.). APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES CUANDO EL ASUNTO SEA DE CUANTÍA INDETERMINADA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005).
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