Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como el emplazamiento por edictos es un medio excepcional de citación, justificado solamente ante la imposibilidad de lograrlo de otra manera, previa investigación del domicilio, para salvaguardar el derecho de audiencia del demandado, lógico es concluir que esa investigación debe satisfacer condiciones mínimas que permitan razonablemente sostener que efectivamente se ignora el domicilio. En ese sentido, al establecer el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que procede la notificación por edictos cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas, resulta conculcatorio del derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, pues no cabe considerar agotada la investigación acerca del domicilio de una persona cuando se ha solicitado informe a una sola institución, toda vez que es un hecho notorio que existen múltiples entidades, públicas y privadas, a través de las cuales se podría obtener información. La limitada extensión de la investigación que prevé el referido precepto no permite, pues, establecer que realmente se desconozca el domicilio de la persona buscada, para que proceda así la notificación por edictos. En esas condiciones, si en un caso aparece que para el emplazamiento por edictos sólo medió el informe de una autoridad sobre el domicilio del demandado, con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal procede dejar de aplicar la mencionada disposición legal y concluir que el emplazamiento así efectuado es violatorio de los derechos humanos del interesado.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002300
Clave: I.8o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1327
Amparo en revisión 293/2012. Mariana Cuadriello Marcos. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.3o.(X Región) 6 C (10a.). DIVORCIO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, NO SE REQUIERE QUE LAS ACTIVIDADES EN ÉL PREVISTAS SE REALICEN NECESARIAMENTE DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO.
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Art. I.3o.C.61 C (10a.). HECHOS. LOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DEBEN VALORARSE EN CONCATENACIÓN CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL JUICIO PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLEGAR A LA VERDAD DEL ASUNTO (PRINCIPIO DE APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO).
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