MERCANTILES

Artículo XV.2o.1 C (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CAUSA QUE LA HAYA ORIGINADO, NO HACE CESAR SUS EFECTOS EN IGUALDAD DE TÉRMINOS QUE AL ACTUALIZARSE EL ABANDONO DEL CÓNYUGE, AL TRATARSE DE DOS HIPÓTESIS LEGALES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOCIEDAD CONYUGAL. LA CAUSAL DE DIVORCIO RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CAUSA QUE LA HAYA ORIGINADO, NO HACE CESAR SUS EFECTOS EN IGUALDAD DE TÉRMINOS QUE AL ACTUALIZARSE EL ABANDONO DEL CÓNYUGE, AL TRATARSE DE DOS HIPÓTESIS LEGALES DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

La sociedad conyugal se concibe en el derecho civil mexicano como un régimen patrimonial establecido o no en capitulaciones matrimoniales, formado con los bienes aportados por los consortes y con los frutos y productos de los mismos. Así, la sociedad conyugal nace con el matrimonio y termina, entre otras causas, con el divorcio, ya sea voluntario o necesario (en atención a cualquiera de las causales que la ley civil prevea para tal efecto). De tal manera que si el Código Civil para el Estado de Baja California, en el artículo 194 determina que la sociedad conyugal, entre otros supuestos, termina con la disolución del matrimonio, este precepto no puede tomarse en sentido analógico al diverso 193 del mismo ordenamiento, que estatuye que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal se actualiza con motivo del abandono del cónyuge. Lo anterior, en virtud de que los citados preceptos entrañan figuras jurídicas distintas, pues en principio, por su propio significado (Diccionario de uso del español María Moliner), la connotación de la palabra "terminación" es "hacer el final de una cosa después de haber hecho todo lo demás" y, por su parte, "cesar" alude a "dejar de producirse cierta acción o fenómeno, detenerse, interrumpirse, pararse"; lo cual muestra su falta de identidad, aunado a que jurídicamente la diferencia entre los supuestos regulados radica en los siguientes puntos: a) la terminación de la sociedad conyugal se basa en la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que la cesación de ésta tiene como premisa el abandono de alguno de los cónyuges en los términos que al efecto se prevén; b) mientras que los efectos de la terminación de la sociedad conyugal se surten respecto de ambos consortes; la cesación únicamente se actualiza respecto de uno; c) el carácter de la terminación de la sociedad conyugal es definitivo y ello se ve materializado en que no es una figura reversible, pues al tener como base la disolución del matrimonio, disuelto éste, surte plenamente sus efectos; como contraste, en la cesación, dado su carácter suspensivo y temporal, por convenio expreso de los cónyuges, ésta con posterioridad a una cesación, podría continuar, sin que lo anterior implicara que se afectara el matrimonio; y, d) la terminación de la sociedad conyugal nace a la vida jurídica como una consecuencia naturalmente lógica de la disolución matrimonial; en cambio, lo dispuesto en el numeral 193, en cuanto a la cesación de efectos, tiene su génesis y funcionalidad en constituir una sanción para uno de los cónyuges que sin justificación, rompe con el compromiso fundamental de cohabitación del matrimonio. Aspectos que evidencian que no es dable que con motivo del acontecimiento de una separación de cónyuges de hecho por dos o más años (artículo 264, fracción XVII), pueda "terminar" la sociedad conyugal, aun cuando subsista el vínculo matrimonial, pues en todo caso, esta última hipótesis únicamente se actualizaría cuando al extinguirse el matrimonio, se hubiese demostrado que dicha separación tuvo como origen una ruptura de cohabitación sin causa justificada; por ejemplo, el abandono (como causal prevista en la diversa fracción VIII). Estimar lo contrario implicaría arribar al absurdo de que la terminación de la sociedad conyugal extingue el matrimonio y no como es en la realidad jurídica, que la disolución del vínculo matrimonial es la causa generadora de la finalización de la sociedad. En este plano de derecho, se concluye que la hipótesis que prevé el artículo 193 no puede adherirse como consecuencia de la causal de divorcio prevista en el artículo 264, fracción XVII, del código sustantivo civil de la entidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002660

Clave: XV.2o.1 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2232

Precedentes

Amparo en revisión 181/2011. 21 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Leobardo Torres López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.2o.1 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.2o.1 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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