Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco y Tamaulipas, el primero derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, prohíben a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente obtener algún beneficio en detrimento de los intereses de su cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir; sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe.
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Registro digital (IUS): 2002688
Clave: 1a./J. 2/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 356
Contradicción de tesis 236/2012. Entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 21 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.Tesis de jurisprudencia 2/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.25 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA INTENTADA EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, POR EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO.
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