MERCANTILES

Artículo XVI.3o.C.T.6 C (10a.). RADIODIFUSORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES FEDERALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL CUMPLIMIENTO, RESCISIÓN, NULIDAD O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN QUE DERIVE DE UN CONTRATO QUE TENGA POR OBJETO LA TRANSMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DERECHOS QUE PROPORCIONE SU CONCESIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladadécima-Épocacivil

Texto Legal

RADIODIFUSORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES FEDERALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL CUMPLIMIENTO, RESCISIÓN, NULIDAD O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN QUE DERIVE DE UN CONTRATO QUE TENGA POR OBJETO LA TRANSMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DERECHOS QUE PROPORCIONE SU CONCESIÓN.

La explotación del espectro radioeléctrico es una actividad de interés público, pues es eje de uno de los medios masivos de comunicación más influyente, cuyo efecto sobre la población es notable porque generan tendencias en su pensamiento, siendo relevante la influencia que tienen sobre la sociedad con su entorno, del país en el que vive el individuo con los eventos, ventajas y problemas comunes que tiene con la sociedad a la que pertenece; asimismo, informa o desinforma, tomando gran relevancia, incluso, en la gobernabilidad del Estado. La finalidad de otorgar concesiones o permisos sobre bienes o servicios públicos, se encuentra en la intención del Estado de que, en coordinación con los particulares, éstos lo auxilien en tareas que son de interés público, como lo es la actividad de la radiodifusión que es, además, un importante instrumento para el goce de derechos tan fundamentales como la expresión de las ideas, el derecho a la información, a una contienda democrática equitativa, coadyuva en el goce al derecho a la educación, a la salud y a la libertad de culto, entre muchos otros, imponiéndo a los concesionarios o permisionarios condiciones que garanticen el óptimo aprovechamiento del bien de uso común de que se trata -espectro radioeléctrico- para procurar el goce de tales derechos por quienes usan ese instrumento, como informadores o como radioescuchas o televidentes (consumidores), pues en ello radica la correcta realización de esta actividad de interés social que implica la administración de un medio de comunicación masiva. Dicho de otro modo, el Estado debe velar por la adecuada utilización de las estaciones de radiodifusión a través de normas que regulen su explotación y así evitar, en lo posible, los abusos de unos permisionarios o concesionarios sobre otros o que exista superposición entre las frecuencias, de tal manera que se garantice su utilización racional, equitativa, eficaz y económica. En la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 72/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 986, de rubro: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.", partiendo de la premisa de que la concesión o permiso que sobre el espacio aéreo se otorgue, es sobre un bien de uso común, llegó a la conclusión de que la licitación de la concesión en estudio, debe regirse bajo los principios establecidos por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan el valor de la eficiencia o buen manejo de los recursos económicos de la Federación, que son aquellos ingresos públicos o medios financieros que se asignan vía presupuesto para las contrataciones de obras públicas y servicios, o bien, para las adquisiciones, arrendamientos y servicios "... toda vez que la radiodifusión constituye una actividad de interés público que cumple una función social de relevancia trascendental para la Nación, porque los medios de comunicación son un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados, los principios del indicado artículo 134 deben relacionarse también, y preferentemente, con todas las disposiciones que consagran esos derechos fundamentales.". Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación esclareció que este precepto debe interpretarse en sentido amplio, atendiendo a la teleología de la norma constitucional, de manera que la licitación para obtener una concesión o permiso de radiodifusión (televisiva o radiofónica) se equipara a la enajenación de un bien público, ya que aunque la transmisión de derechos sobre el bien no es definitiva en la concesión, no deja de ser una enajenación de los recursos del Estado y, por tanto, es deseable que su aprovechamiento se encuentre regido bajo los principios de eficiencia, eficacia, honradez y licitación pública y abierta, establecidos por el citado artículo 134, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones, aunque no sea un recurso propiamente económico pues, como se ha dicho, implica una actividad de interés público que cumple con una función social, por ser un instrumento para hacer efectivos los derechos fundamentales de los gobernados. Entonces, si el espectro radioeléctrico es un bien nacional que es parte del espacio aéreo, cuya explotación da origen a la industria de las telecomunicaciones, que es un área prioritaria del Estado (acorde con el artículo 28 constitucional), es claro que su correcta administración es de interés general. En este orden de ideas, si es condición por parte del Estado para explotar una concesión sobre el espectro radioeléctrico, que se autoricen por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los contratos que graven o involucren a la concesión y los derechos derivados de su régimen de propiedad que se transmitan mediante un acto jurídico, resulta inconcuso que la controversia que verse sobre el cumplimiento, rescisión, nulidad o cualquier otra prestación que derive de un contrato que tenga por objeto la transmisión de alguno de los derechos que proporcione la concesión de radiodifusión, debe ser dilucidada por los tribunales federales, ya que interesa a la Federación, por ser un bien de uso común el que está involucrado, y no cualquiera puede lucrar con él, sino quien tiene la capacidad jurídica, técnica y financiera suficiente a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que otorga la concesión o permiso correspondiente a quienes cumplen con esos requisitos, y que debe velar después de su otorgamiento que se mantengan esas condiciones, por ello la obligación de autorizar este tipo de contratos. Consecuentemente, se actualizan los supuestos previstos en la primera hipótesis que describe la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 53, fracciones I (primera hipótesis) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se encuentra en pugna un contrato cuyo objeto tenga la transmisión a una persona de derechos para administrar una estación de radiodifusión, puesto que el aprovechamiento especial del espectro radioeléctrico requiere de concesión, autorización o permiso otorgado conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente, como lo señaló el Pleno de nuestro Más Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 65/2007, localizada en la página 987 del mismo tomo y época, de rubro: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO."TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2002874

Clave: XVI.3o.C.T.6 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1435

Precedentes

Competencia 3/2012. Suscitada entre el Juzgado Tercero de Partido del Ramo Civil de Irapuato, Guanajuato y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.3o.C.T.6 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.3o.C.T.6 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XVI.3o.C.T.6 C (10a.) del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XVI.3o.C.T.6 C (10a.) MERCANTILES desde tu celular