Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de estos preceptos legales, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, y atento al principio pro personae que prevé el segundo párrafo del artículo 1o. de la citada Constitución Federal, se concluye, respecto del primero (1076), que en la tramitación del juicio mercantil impera el principio de impulso procesal de las partes y que la caducidad de la instancia se actualiza, cuando en un lapso de ciento veinte días no se hubiere efectuado algún acto procesal, ni las partes hubieren promovido durante él, siempre y cuando la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; que no se hubiese celebrado la audiencia de ley o propuesto el asunto para resolverse; y, en relación con el segundo (1407), que la citación para sentencia es obligación del juzgador, puesto que si establece que presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, dentro del término de ocho días, se dictará sentencia, previa citación; es incuestionable que si el pronunciamiento de la resolución es carga del juzgador, debe entenderse que la cita para ello también lo es, porque con la conclusión del periodo de alegatos termina la carga procesal de las partes. Por tanto, en razón de que la caducidad de la instancia se decreta como una sanción a las partes, cuando es a ellas a quien corresponde impulsar el procedimiento y no lo hacen por su falta de interés en la continuación del juicio, dicha sanción no puede imponérseles cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte del juzgador, como lo es, citar para sentencia pues ello implicaría, sancionar a las partes por una omisión que no les es atribuible, ya que si concluyó la etapa de alegatos, significa que agotaron sus cargas procesales, como son, impulsar el emplazamiento, pedir que se abran los periodos de admisión y desahogo de pruebas, velar porque se desarrollen y agoten; se sustancien y resuelvan los recursos e incidentes que llegaren a tramitarse y solicitar que se inicie y dé por concluida la etapa de alegatos. No obsta a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 141/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 46, de rubro: "CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD."; toda vez que conforme al principio pro personae, la interpretación que debe darse al citado artículo 1407, es en el sentido de que agotado el término de alegatos, formulados o no, el juzgador, de oficio, debe citar para sentencia y dictarla, atento al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003236
Clave: III.4o.C.1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2049
Amparo directo 558/2012. Agra Services of Canadá, Inc. 26 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: Raúl Ortiz Adame.Nota:Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 22 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 373/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de análisis en la contradicción de tesis 215/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 65/2018 (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL QUE PUEDA OPERAR AUN CUANDO LO ÚNICO PENDIENTE EN EL JUICIO SEA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ES ACORDE AL PRINCIPIO PRO PERSONA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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