Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de afiliación regulados por la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales, pues no los señala así el artículo 75 del Código de Comercio, con independencia de que las partes sean o no comerciantes. Tampoco puede considerarse que el asunto pueda ser planteado ante una Junta laboral cuando se reclama el incumplimiento de un contrato de afiliación por no realizarse los descuentos al salario, aun cuando la citada ley, al regular las operaciones y servicios del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores establezca por orden de aplicación y, en primer término, a la Ley Federal del Trabajo, pues no se reclama el incumplimiento del trabajador en la adquisición de un crédito sino el cumplimiento del contrato de afiliación, lo cual corresponde al ámbito civil.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003251
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2059
Amparo directo 821/2012 (expediente auxiliar 1035/2012). Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.Nota: La tesis 1a./J. 63/98, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 76/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, páginas 310 y 311, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.1 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONAE Y ATENTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO OPERA CUANDO EL JUEZ OMITE CITAR A LAS PARTES PARA DICTAR SENTENCIA, PUES IMPLICARÍA SANCIONARLAS POR UNA CUESTIÓN QUE NO LES ES ATRIBUIBLE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1076 Y 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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