Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando la acción de nulidad por fraude en el procedimiento de diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, no está reglamentada específicamente en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, a falta de disposición expresa es dable aplicar la regla general contenida en los artículos 32 del citado ordenamiento y 8o., 1389 y 1395 del Código Civil para el Estado, los cuales establecen que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación exigida al demandado y el título o causa de la acción, así como el que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, máxime que así lo permite el precepto 12 del propio código sustantivo civil, al señalar que a falta de ley expresa aplicable al caso, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Además, la acción de nulidad de "juicio concluido" debe entenderse referida a todo procedimiento judicial y no necesariamente a aquel en el que se dirima una controversia entre partes, dado que tanto uno como otro son susceptibles de tramitarse en forma fraudulenta y, como ya se indicó, el citado artículo 8o. establece que "los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos"; de ahí que el juzgador no debe hacer distinción donde la ley no la hace.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003457
Clave: XI.C.11 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1694
Amparo directo 579/2011. Nery Yolanda Huesca Badillo y otro. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Alvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.12 C (10a.). ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 5 C (10. ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE DISTINGUIRSE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO QUE SE EJECUTA, POR LO QUE TRATÁNDOSE DEL QUE DERIVA DE UNA CONTROVERSIA LABORAL, ES MENESTER QUE EN EL LAUDO SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PATRÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR UN TRABAJADOR (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2011).
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