Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la acción pauliana como una medida para conservar el patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos, que tiene por objeto anular los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor cuando de ellos resulte la insolvencia del primero y el crédito materia de la acción sea anterior a dichos actos. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 1a./J. 61/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 11, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN).", determinó que para efectos de la procedencia de esta acción no es necesaria la existencia de una sentencia firme, sino que únicamente se requiere que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto; empero, el criterio en cita es inaplicable tratándose de créditos que derivan de una relación jurídica procesal en la que el trabajador obtiene un laudo favorable que lo convierte en acreedor de la parte patronal, en virtud de que la existencia de tal condición sí requiere que el derecho que le asiste en el pago de las prestaciones reclamadas se contenga en una decisión jurisdiccional. En estas condiciones, debe distinguirse, para efectos de la procedencia de la acción pauliana, la naturaleza jurídica del crédito que se ejecuta, pues tratándose de actos mercantiles es innecesaria la declaratoria de existencia de la obligación de pago, dada la existencia de un documento ejecutivo que en sí la contiene, a diferencia de los créditos que provienen de una controversia laboral en la que es menester que un laudo dictado por la autoridad laboral determine la existencia de la obligación de pago de un patrón de las prestaciones reclamadas por un trabajador, que adquiere, por ende, las prerrogativas de acreedor de aquél.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003459
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 5 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1695
Amparo directo 693/2012 (expediente auxiliar 948/2012). Elidé del Carmen Borges Novelo y otros. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.C.11 C (10a.). ACCIÓN DE NULIDAD POR FRAUDE. PROCEDE EN TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA YA CONCLUIDAS, AUN CUANDO NO ESTÁ REGLAMENTADA ESPECÍFICAMENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 8 C (10. AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO PROMOVIDA CON MOTIVO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA DE ÉSTE.
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