Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio de tercería excluyente de dominio, cuya materia es ajena a la controversia mercantil principal, es de cuantía indeterminada cuando en el escrito de demanda respectivo la reclamación primordial no consiste en una prestación económica directa, sino en dejar sin efectos un acto jurídico, como es el embargo. En este sentido, la sentencia definitiva es recurrible mediante el recurso de apelación porque se ubica en los supuestos del artículo 1341 del Código de Comercio, ya que el asunto es de cuantía indeterminada y la procedencia de ese medio de impugnación está prevista en el numeral 1339 Bis de ese ordenamiento legal. Lo anterior, sin tener que tomar en cuenta el monto de lo reclamado en el juicio mercantil en el que se promueve dicha tercería, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado a las tercerías como un juicio distinto e independiente del principal y, por lo mismo, autónomo, observándose en la tramitación de cada uno de estos juicios las formalidades esenciales del procedimiento sin que el tercero coadyuvante o excluyente deba aceptar el estado que guarde el juicio principal en el momento en que se promueve la tercería. Bajo esa lógica, la sentencia dictada en la tercería excluyente de dominio interpuesta en un juicio ejecutivo mercantil en que se hace consistir el acto reclamado en el amparo directo no se ubica en ninguno de los supuestos de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Federal, ni de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho acto reclamado no constituye una sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo por proceder en su contra el recurso de apelación mencionado. Por tanto, la competencia legal para conocer de la demanda respectiva radica en un Juzgado de Distrito, en términos de los artículos 36 y 47, párrafo tercero, de la propia ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2003467
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1702
Amparo directo 427/2012 (expediente auxiliar 769/2012). Yuridia Shirley Ku Constantino. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 5 C (10. ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE DISTINGUIRSE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO QUE SE EJECUTA, POR LO QUE TRATÁNDOSE DEL QUE DERIVA DE UNA CONTROVERSIA LABORAL, ES MENESTER QUE EN EL LAUDO SE DETERMINE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PATRÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR UN TRABAJADOR (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2011).
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Art. IUS 803045. ACCION, INTERES COMO REQUISITO ESENCIAL DE LA.
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