Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la mencionada jurisprudencia, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De la comparación de ese numeral, con el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, se obtiene que en ambos se establece que la persona autorizada para oír y recibir notificaciones únicamente puede realizar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; de ahí que la jurisprudencia citada, sea aplicable de manera analógica, aunque se trate de materias distintas, porque el precepto interpretado en ésta, es similar al aplicable en materia civil. En efecto, en el artículo 13 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece) señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas; sin embargo, de esta disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala, al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá promoverlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que sí pueden ser reconocidas en términos del referido artículo 13, para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003479
Clave: XXX.1o.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1712
Reclamación 2/2013. Leticia Díaz Hernández y otros. 26 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Nadia María Morales Castro.Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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