Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se apoya en el sistema de responsabilidad sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques. Para que la interpretación de dicho precepto sea acorde al sistema que lo originó, su lectura debe hacerse en orden inverso al propuesto por el legislador, esto es, atendiendo en principio a la regla general prevista en su segundo párrafo, consistente en que el librador sólo tiene acción de objetar el pago de un cheque extendido en esqueleto de los que el librado le hubiere proporcionado, cuando el título de crédito contenga una alteración en la cantidad por la que fue expedido o una falsificación notoria de la firma del librador o cuando éste hubiera dado aviso oportuno de la pérdida del esqueleto o talonario al librado; y, luego, a la excepción contenida en el primer párrafo, que dispone que la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación notoria de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, cuando el librador hubiere dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus empleados o representantes. Desde esta perspectiva, la culpa del librador opera como excluyente de responsabilidad para el librado, lo que permite a la institución bancaria alegarla en aquellos casos en los que las constancias de autos ponen de manifiesto de manera incontrovertible la negligencia o culpa del cuentahabiente, la falta de aviso por la pérdida o robo de los cheques o que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas, dando así actualidad a la responsabilidad del librador. Sin embargo, para que la culpa de éste haga improcedente la acción de objeción de pago, debe ser tan evidente, tan real que con ella se logre desvirtuar de manera absoluta el supuesto de objeción en el que se apoya la acción; de tal suerte que, cuando no existan en autos elementos contundentes y suficientes que demuestren la culpa atribuible al librador y por el contrario, se compruebe la hipótesis en la que se apoya la acción, ésta será procedente.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003669
Clave: I.7o.C.33 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2005
Amparo directo 165/2013. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.Nota: Por ejecutoria del 2 de diciembre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 227/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 13/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/86 C (10a.) de título y subtítulo: "OBJECIÓN DEL PAGO DEL CHEQUE POR SU NOTORIA ALTERACIÓN DEL CHEQUE O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LIBRADA NO PUEDE OPONER COMO EXCEPCIÓN LA CULPA DEL LIBRADOR, CUANDO SE INTENTA LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE CHEQUES EXPEDIDOS EN LOS ESQUELETOS PROPOCIONADOS POR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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