MERCANTILES

Artículo VI.1o.C.33 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA DE MANERA PROVISIONAL, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, AL SER EFICAZ PARA CONTROVERTIR DICHO ACTO EN SEDE ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA DE MANERA PROVISIONAL, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, AL SER EFICAZ PARA CONTROVERTIR DICHO ACTO EN SEDE ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Cuando el acto reclamado consiste en el auto que decreta la pensión alimenticia provisional, a fin de observar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, debe agotarse previamente el recurso de reclamación previsto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, puesto que éste tiene por objeto revocar o modificar un auto que no pone fin al procedimiento y, además, se considera eficaz para reparar los actos de la autoridad en un plazo razonable, en tanto que al no existir disposición expresa que indique cuál es el término para resolver el citado recurso, cobra aplicación el artículo 80 del mismo ordenamiento legal, que establece que cuando la ley no señale el término para la práctica de un acto judicial, se tendrán por señalados tres días. Cabe destacar que si bien es cierto que en la legislación inicial no existía precepto que facultara al Juez a resolver el recurso antes del dictado de la sentencia, y que en la exposición de motivos de esa codificación se puntualizó que debía resolverse en la sentencia, también lo es que mediante decreto de doce de julio de dos mil siete, se adicionó al artículo 410 del aludido cuerpo de leyes, la fracción V que establece: "cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada", de lo que se sigue que la finalidad del creador de la norma al adicionar esa porción normativa fue precisamente dotar de eficacia al recurso de reclamación, permitiendo que éste pudiera ser resuelto previamente al dictado de la sentencia de fondo, cuando el caso lo amerite.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004038

Clave: VI.1o.C.33 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1517

Precedentes

Amparo en revisión 497/2012. 14 de marzo de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.Nota: Por instrucciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2707, con el número de registro digital 2019794, con la modificación en el subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.C.33 C (10a.) del MERCANTILES?

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