Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La naturaleza de las diligencias de información ad perpétuam a que se refiere el artículo 731 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no varía sólo por el hecho de que la escritura donde se protocolizaron se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni puede revelar un mejor derecho al de la parte contraria, para poseer el inmueble en conflicto, aun cuando el título presentado por éste, date de una fecha posterior a la inscripción de aquel documento, pues la eficacia o ineficacia de las diligencias no proviene de esa condición, sino del artículo 734 del propio ordenamiento, en cuanto establece que la resolución dictada en ese tipo de procedimientos, no surte efectos contra persona ajena a éstos, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio. Por tanto, la prevalencia del mejor derecho a poseer, no puede sustentarse, en ese caso, en la fecha de inscripción de los títulos de las partes contendientes, pues el único efecto de esa inscripción es la publicidad, no la conversión del derecho adquirido a través de las citadas diligencias.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004141
Clave: XVI.2o.C.T.4 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1518
Amparo directo 1281/2012. Juan Gerardo Franco García. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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