Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El fallo de apelación que desestima un incidente de nulidad de actuaciones, que se intenta contra la omisión de la responsable en interrumpir el juicio sucesorio, dentro de la primera sección denominada "sucesión", después del deceso de su albacea, constituye un acto de imposible reparación para el juicio de amparo, porque sus efectos no se destruyen aun cuando en la sentencia definitiva la parte obtenga fallo favorable, porque de acuerdo con la estructura legal de los juicios sucesorios, éstos se conforman de cuatro etapas, cada una de ellas con un objeto delimitado en función de la materia correspondiente y con la finalidad de cumplir su objetivo, que es la transmisión del patrimonio del de cujus en favor de quien acredite tener derecho a sucederlo. Así, en cada una de las secciones, como sucede en la especie, cuando se actualizan violaciones procesales éstas no se pueden reclamar en la sentencia definitiva por no existir una determinación en la cual se abarquen todas y cada una de dichas secciones; de ahí que se permita su reclamo en amparo indirecto, al emitirse la resolución de la sección correspondiente; sin embargo, la regla de procedencia descrita no se debe entender desde una perspectiva absoluta, sino en atención a las consecuencias jurídicas del acto reclamado; en ese sentido, si éste se emitió de manera intermedia dentro de la primera sección del juicio sucesorio, empero, en ésta ya se emitió declaratoria de herederos, ello permite evidenciar la razón por la cual lo resuelto en el incidente de nulidad de actuaciones de ninguna manera se pueda reclamar como violación procesal al momento de dictarse resolución en esa primera sección, pues ello ya aconteció y, pese a ello, la violación alegada subsiste, pues se proyecta en lo actuado, con incidencia directa en su trámite, de ahí su irreparabilidad, máxime porque de no proceder el amparo en la vía indirecta, el efecto legal sería dejar sin análisis la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, pues la quejosa ya no contaría con otra oportunidad para controvertir lo ahí resuelto aun cuando obtuviese fallo favorable en la última sección, tampoco tendría posibilidad de determinar si fue o no legal la omisión de interrumpir el procedimiento luego del deceso de la albacea, es decir, no se podría emprender el estudio relativo a si la continuación del proceso, en esos términos, fue ajustado o no a derecho; además, se debe considerar la trascendencia de los efectos jurídicos derivados de la incidencia, pues si bien es cierto que el juicio sucesorio puede continuar, incluso, sin albacea, también lo es que tal continuación, bajo esas condiciones, se debe llevar a cabo en los supuestos de ley y, a su vez, permitir a los herederos su participación para proceder a designar a quien deba llevar la representación de la sucesión, de ahí la relevancia del caso por estar en juego el manejo de la masa hereditaria.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2004142
Clave: III.4o.(III Región) 9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1519
Amparo en revisión 82/2013 (cuaderno auxiliar 419/2013). Mercedes Andrade Alcázar. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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