Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 747, 749, 867 y 868 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se advierte que en los procedimientos de naturaleza familiar, los órganos jurisdiccionales cuentan con amplias facultades para ordenar, oficiosamente, la práctica, desahogo o perfeccionamiento de pruebas necesarias, a fin de llegar al conocimiento de la verdad, aun cuando éstas no sean ofrecidas expresamente por las partes; dichas prerrogativas se tornan obligatorias desde que el último de los numerales releva a las partes de la carga de la prueba, al establecer que en este tipo de controversias no serán aplicables las reglas de ésta, con lo que se rebasa el principio previsto en el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad, que dispone que el que afirma está obligado a probar. No obstante, la facultad u obligación del juzgador en materia familiar para ordenar o perfeccionar las pruebas que considere necesarias para el conocimiento de la verdad, no implica que se convierta en investigador a ultranza, sino que ello debe partir de, al menos, los datos de hechos, personas o circunstancias específicas y objetivas que deben proporcionar las partes en sus escritos de demanda y contestación o durante la secuela del juicio, que le permitan suplir la deficiencia en lo conducente, para ordenar oficiosamente el desahogo o perfeccionamiento de pruebas que estime adecuadas y necesarias para el objetivo buscado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004163
Clave: XXIII.1o.(IX Región) 1 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1607
Amparo directo 10/2013 (cuaderno auxiliar 81/2013). 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Juan Gerardo Anguiano Silva.Amparo directo 48/2013 (cuaderno auxiliar 124/2013). 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: José Guerrero Durán.Amparo directo 167/2013 (cuaderno auxiliar 248/2013). 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Juan Antonio Ortega Aparicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.(X Región) 6 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, DEBE REALIZARSE CONFORME A LA NORMA SUPLETORIA, AL NO EXISTIR DICHA FIGURA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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Art. XV.5o.C.6 C (10a.). CITATORIO DE ESPERA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LO RELATIVO A QUE EN AQUÉL DEBE ESTABLECERSE EL TIPO DE LA DILIGENCIA A PRACTICAR, PUES LA NORMA ADJETIVA LOCAL RIÑE CON EL ESPÍRITU Y LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, AL OBSTACULIZAR EL BUEN COBRO DEL CRÉDITO ADEUDADO.
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