MERCANTILES

Artículo I.5o.C.41 C (10a.). DERECHO EXTRANJERO. SU APLICABILIDAD DEPENDE DE LA NORMA QUE PERMITA RESOLVER EL CONFLICTO DE LEYES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO EXTRANJERO. SU APLICABILIDAD DEPENDE DE LA NORMA QUE PERMITA RESOLVER EL CONFLICTO DE LEYES.

La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado conflicto de leyes en el espacio. Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos jurídicos, pueden calificarse como internacionales. Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. La norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa. En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. En la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al derecho del foro o al de otro Estado. Destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y, en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el derecho designado. Si éste es un derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto. En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004212

Clave: I.5o.C.41 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1637

Precedentes

Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.C.41 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.5o.C.41 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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