Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros. En concordancia con lo anterior, el artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas, al establecer el derecho a rectificar el nombre, por enmienda "sin que esto implique el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco", no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona. Así, tal dispositivo no prohíbe, en forma absoluta, la rectificación del nombre o los apellidos de una persona, sino que la condiciona a que no altere su filiación. De esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2004216
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 13 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1640
Amparo directo 105/2013 (expediente auxiliar 265/2013). 5 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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