Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 990, 979 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se concluye que para la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, existen reglas especiales que regulan ese acto, que excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, ya que el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por Boletín Judicial, pero esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos las notificaciones se tienen por practicadas en ese acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena al vocablo "resoluciones", debido a que éste se utilizó como género donde quedan comprendidos los autos, interlocutorias o sentencias, sin contener alguna limitación específica; de ahí que el cómputo del término para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo debe iniciar a partir de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004325
Clave: I.9o.C.17 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1727
Reclamación 8/2013. Bufete Odriozola, S.C. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2018, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA EN UN JUICIO ORAL. NO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR HAGA CONSTAR QUE DEJÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA MISMA PARA TENERLA POR NOTIFICADA EN ESE ACTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y FEDERAL)."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2019 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/99 C (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL CIVIL, INICIA EL DÍA SIGUIENTE A SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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