Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El hecho de que un contrato de arrendamiento tenga que terminar en determinada fecha, no es razón suficiente ni decisiva para que los subarrendamientos que por autorización del contrato original podía celebrar el arrendatario, terminen en dicha fecha, aunque a virtud de la expiración del contrato generador de los ulteriores contratos, el arrendatario hiciera entrega virtual del inmueble arrendado, porque una cosa es tal entrega virtual al propietario y otra cosa es que el subarrendamiento pactado posteriormente, con facultades expresas, haya terminado también y hayan desaparecido las relaciones jurídicas a que dio origen. Ahora bien, si el arrendatario subarrendó parte del inmueble a una persona y después el total a otra, sobre la base de que se debería respetar el primer subarrendamiento, pero quedó facultado el subarrendatario total para cobrar para sí las rentas del otro subarrendatario, es indudable que aquél tiene acción para demandar de éste la rescisión por falta de pago de rentas, ya que se sustituyó al dueño y al arrendatario, y es causahabiente de éste a título particular en los derechos que le cedió respecto del subarrendatario parcial, con quien continúan las relaciones jurídicas, en virtud de estar ocupando el local, independientemente de la entrega virtual que el arrendatario hubiera hecho al dueño, entrega que no podía hacerle dicho arrendatario, sino el cesionario del mismo.
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Registro digital (IUS): 804130
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 1008
Amparo civil directo 4238/55. Cosío Molina José y coagraviados. 17 de junio de 1955. Mayoría de tres votos. Mariano Ramírez Vázquez no votó por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Gilberto Valenzuela. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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