Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 419 y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se advierte que solamente el que haya sido parte en un juicio y conserve ese carácter puede apelar; y que los autos que no son apelables son revocables; lo cual permite inferir que efectivamente sólo las partes procesales están facultadas para intentar esos recursos los cuales podrían revocar o modificar la resolución impugnada. Ahora bien, las partes procesales son aquellas quienes solicitan y contra quienes se solicita la tutela jurídica, es decir, el actor y el demandado. Esto evidencia que los peritos no pueden ser considerados como parte dentro del procedimiento. De ese modo, en principio, puede considerarse que no están legitimados para intentar el recurso ordinario; sin embargo, se debe tomar en cuenta que los peritos también pueden resentir una afectación personal derivada de una actuación judicial, por lo cual no es dable limitarse a la interpretación literal de los preceptos en cuestión. Es por ello, que la legitimación exclusiva de las partes en el juicio para interponer recursos en términos de los numerales referidos, admite una excepción tratándose de peritos, cuando se emita una determinación judicial que les cause un agravio personal, ya que es a través del medio de defensa que podrán cuestionar la ilegalidad del auto combatido pues, de considerar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los gobernados que acuden ante un órgano jurisdiccional en calidad de peritos, al vedar el derecho de defensa ante un acto de autoridad que los afecte personalmente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004541
Clave: IV.3o.C.12 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2628
Amparo en revisión 126/2013. Diana Graciela Rodríguez Treviño. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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